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Subject: ¿Marihuana Legal o Ilegal?
claro eso es cierto, yo apoyo la legalizacion =, hasta soy conciente q habria q concientisar a los niños q no es algo tan malo, pero si q los poderes de alteración de sentidos q tiene la marihuana es grande!
es preferible q nuestros hijos la prueben sabiendo los efectos de alteracion q tiene transmitido por sus padres, a q lo prueben desde la negativa de ellos o la ignorancia...
aparte cuanto mas se esten informados de la legalidad, sus efectos, sus contras, mas se va regulizar el consumo y partiendo desde uno mismo, como yo q asi como me fumaba 5 entre amigos, ahora no fumo aunq te prendas 1 al lado mio, pero para mi la droga esta alucinante, no creo q sea la ultima ves q la pruebe, solo q me regulo el consumo, y voy a fumar cuando quiera fumar, aunq otros fumen mas seguido!...
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es preferible q nuestros hijos la prueben sabiendo los efectos de alteracion q tiene transmitido por sus padres, a q lo prueben desde la negativa de ellos o la ignorancia...
aparte cuanto mas se esten informados de la legalidad, sus efectos, sus contras, mas se va regulizar el consumo y partiendo desde uno mismo, como yo q asi como me fumaba 5 entre amigos, ahora no fumo aunq te prendas 1 al lado mio, pero para mi la droga esta alucinante, no creo q sea la ultima ves q la pruebe, solo q me regulo el consumo, y voy a fumar cuando quiera fumar, aunq otros fumen mas seguido!...
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Como dije anteriormente, no puedo opinar por que desconozco el tema, pero de lo que he leído por arribita, aquí solo puedo decir: que Fumeta que ha salido bueno usted eh...jajaja
:P
PD: No se enoja con lo que digo no?? Digo fumeta por que vi que usted mismo dijo que Obama había sido un gran fumeta de joven, por lo que de ahí deduzco que no se trata de una ofensa...
:P
PD: No se enoja con lo que digo no?? Digo fumeta por que vi que usted mismo dijo que Obama había sido un gran fumeta de joven, por lo que de ahí deduzco que no se trata de una ofensa...
Les dejo un articulo interesante y cortito sobre algo que no tiene que ver con la marihuana pero yo instantaneamente lo asocie por el hecho de la prohibicion.
Prohibir vs Educar
Prohibir vs Educar
por supuesto q no es una ofensa decirle fumeta, como ya dije el fumar puede ser como un "despertar" para muchos, altera los sentidos tanto q te va a desconcertar y replantear cosas q creías antes... ami me daria lastima alguien q no la probo o q le tiene tantos prejuicios q nunca la llegue a probar, quisas esa persona nunca vea algunas cosas o aspectos de la vida q la marihuana si puede, por la agudisacion de los sentidos!...
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ami me daria lastima alguien q no la probo o q le tiene tantos prejuicios q nunca la llegue a probar, quisas esa persona nunca vea algunas cosas o aspectos de la vida q la marihuana si puede, por la agudisacion de los sentidos!...
bueno , pero eso le pasa a todo el mundo con todas las cosas, no es algo exclusivo de las drogas...De pronto a un tipo que viajó mucho le daría lastima los que no pudieron viajar, o los que aún pudiendo nunca quisieron por que no querían subirse a un avión.. O un tipo que le gusta correr olas le puede dar lastima que haya gente que por miedo al sol se cuide de ir a la playa.. y así con tantísimos miles de ejemplos...
bueno , pero eso le pasa a todo el mundo con todas las cosas, no es algo exclusivo de las drogas...De pronto a un tipo que viajó mucho le daría lastima los que no pudieron viajar, o los que aún pudiendo nunca quisieron por que no querían subirse a un avión.. O un tipo que le gusta correr olas le puede dar lastima que haya gente que por miedo al sol se cuide de ir a la playa.. y así con tantísimos miles de ejemplos...
bueno pero q yo sepa subirse a un avion no agudiza tanto los sentidos, ir a la playa tampoco y los miles de ejemplos q te referís tampoco... estamos hablando de algo q altera los sentidos los agudiza y te puede hacer plantear muchas cosas de la vida, sobre todo si es rutinaria, como bien habia dicho puede ser una sacudida o un "despertar", no creo q sea comparable con subirse a un avion, ir a la playa o otras cosas pork yo ya las eh echo... no es por criticar o desmerecer tu opinión esto, es simplemente para explicarte mi punto...
Y en eso estamos de acuerdo, educar es la clave. Pero ¿quien educa? Estamos frente a una crisis educativa importante y pretenden que la educación sea la solución.
Por ejemplo, Ghiggia no usaba cinturón y casi muere y su situación es complicada aún hoy, su mujer usaba y salió con heridas leves, la cuñada no usaba y por estar en el asiento de atrás no sufrió tanto como Ghiggia pero tuvo heridas de consideración.
Se han hecho campañas para el uso del cinturón de seguridad, pero si no existieran las multas, ¿Cuantos los usarían? Si no fuera obligatorio, ¿cuantos autos llevarían cinturón? ¿No somos libres de arriesgar nuestra vida si queremos?
La educación es la clave, sin lugar a dudas. En un mundo ideal de seres bien educados no harían falta las prohibiciones de ningún tipo. Pero estamos bien lejos de vivir en ese mundo ideal. Y lo peor es que se habla mucho de educación pero se hace poco por educar bien.
Por ejemplo, Ghiggia no usaba cinturón y casi muere y su situación es complicada aún hoy, su mujer usaba y salió con heridas leves, la cuñada no usaba y por estar en el asiento de atrás no sufrió tanto como Ghiggia pero tuvo heridas de consideración.
Se han hecho campañas para el uso del cinturón de seguridad, pero si no existieran las multas, ¿Cuantos los usarían? Si no fuera obligatorio, ¿cuantos autos llevarían cinturón? ¿No somos libres de arriesgar nuestra vida si queremos?
La educación es la clave, sin lugar a dudas. En un mundo ideal de seres bien educados no harían falta las prohibiciones de ningún tipo. Pero estamos bien lejos de vivir en ese mundo ideal. Y lo peor es que se habla mucho de educación pero se hace poco por educar bien.
claro, como ya dije el problema no es la droga, ninguna droga es adictiva por si sola, el problema es la persona q tiene carencias y se aferra de ella, hablando de adictos claro, no de consumidores comunes...
como tambien decia, se construyen carceles en lugar de pensar pork la gente comete el crimen! es es la mentalidad de hoy en dia, somos racistas con nuestra propia especie, mucha gente vive con deprecion, el 1% tiene mas q el 99% de la poblacion osea mucha mucha mucha desigualdad, ni hablar del trabajo, q hay q presentarse ante un = como nuestro superior, en empleos rutinarios monotonos y mal pagados...
saben cuando fue mas igualitaria la humanidad en toda su historia? hace miles de años,
en la epoca q el ser humano era cazador vivia en tribus, nadie pensaba en tomar mas q el otro, todos compartian en la tribus, no habia delincuencia, no habian leyes no habia escuelas todos sabian como comportarse... asiq como es pocible q después de miles de años de evolucion allamos llegado a esto?
realmente el capitalismo, q es la avaricia, el monopolio, gracias a eso trabajamos para otros, eso nos dio nuestro bienestar de hoy en dia?
asi el presidente de USA te diga q si no es cierto, fueron los avances cientificos los q nos dieron nuestro confort de hoy en dia y no tiene nada q ver con esta competencia desenfrenada por el dinero, al contrario hoy sin dinero no se hacen descubrimientos, mucha gente dice q realmente se esta frenando mucha tecnologia en estos dias!...
como tambien decia, se construyen carceles en lugar de pensar pork la gente comete el crimen! es es la mentalidad de hoy en dia, somos racistas con nuestra propia especie, mucha gente vive con deprecion, el 1% tiene mas q el 99% de la poblacion osea mucha mucha mucha desigualdad, ni hablar del trabajo, q hay q presentarse ante un = como nuestro superior, en empleos rutinarios monotonos y mal pagados...
saben cuando fue mas igualitaria la humanidad en toda su historia? hace miles de años,
en la epoca q el ser humano era cazador vivia en tribus, nadie pensaba en tomar mas q el otro, todos compartian en la tribus, no habia delincuencia, no habian leyes no habia escuelas todos sabian como comportarse... asiq como es pocible q después de miles de años de evolucion allamos llegado a esto?
realmente el capitalismo, q es la avaricia, el monopolio, gracias a eso trabajamos para otros, eso nos dio nuestro bienestar de hoy en dia?
asi el presidente de USA te diga q si no es cierto, fueron los avances cientificos los q nos dieron nuestro confort de hoy en dia y no tiene nada q ver con esta competencia desenfrenada por el dinero, al contrario hoy sin dinero no se hacen descubrimientos, mucha gente dice q realmente se esta frenando mucha tecnologia en estos dias!...
LA LEY Nº 17016 esta es la letra fría, tal y como se le conoce actualmente...
Ley Nº 17.016
ESTUPEFACIENTES
DICTANSE NORMAS REFERENTES A ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
QUE DETERMINEN DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
--------------------------------------------------------------------------------
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con excepción -según los casos- de los que se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno que entienda en la causa".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinan.
Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran partes integrantes de la misma".
Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por los siguientes:
"ARTICULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría".
"ARTICULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.
Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado".
"ARTICULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de veinte meses de prisión a dieciocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 33.- El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 34.- El que sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Lista III de la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos:
A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá consignarse:
1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.
2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes; nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de identidad y del pasaporte de los detenidos.
3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra especificación que sirva para su adecuada individualización.
B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará y enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense conjuntamente con una copia autenticada del acta referida en el literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión al Juzgado competente.
C) Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el literal A) dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.
D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense.
El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que ésta disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del Instituto Técnico Forense en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar el acta correspondiente".
Artículo 5º.- Incorpóranse los siguientes Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974:
"CAPITULO IX
ARTICULO 54.- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.
ARTICULO 55.- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o de delitos conexos, o que sean el producto de tales delitos, será castigado con una pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría".
ARTICULO 56.- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
ARTICULO 57.- El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva en los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
ARTICULO 58.- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la presente ley, será considerada una circunstancia agravante y en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio.
ARTICULO 59.- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos por la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o en los delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o mediante el recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.
ARTICULO 60.- Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en la presente ley:
1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere privada de discernimiento o voluntad.
2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de la víctima.
3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria.
4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad.
5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima.
ARTICULO 61.- El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.
El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria.
CAPITULO X
ARTICULO 62.- El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, para su eventual confiscación o decomiso.
Las precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser ejercidas, sin perjuicio de las previstas en los artículos 81 y 159 a 162, inclusive, del Código General del Proceso.
ARTICULO 63.- En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su caso, dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.
Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser decomisados, como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un valor equivalente, o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión de la autoridad judicial competente.
ARTICULO 64.- Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
ARTICULO 65.- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.
ARTICULO 66.- El Juez deberá disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada su buena fe.
ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el cual les dará destino, pudiendo optar -según las características de los bienes, productos o instrumentos y lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto- por:
A) Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en la incautación o decomiso de los mismos.
B) Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas.
C) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los afectados por el consumo.
CAPITULO XI
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.
Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 69.- A los efectos de la presente ley se consideran precursores químicos las sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas incorporables en su estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos procesos.
A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos las sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 70.- Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las sustancias y productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán exceptuados del régimen que se regula en la presente ley.
CAPITULO XII
ARTICULO 71.- Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente ley.
Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas reglamentaciones podrán determinar, según los casos y cuando correspondiera, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, cuando pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad penal que pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades a que refiere el inciso primero.
ARTICULO 72.- De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.
Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos- de las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 73.- Las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener, en las condiciones que establezca la reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que establezca dicha reglamentación y una base de datos que permita acceder rápidamente a la información sobre operaciones financieras.
ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que corresponda, relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que se ocupa el Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación en materia de cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.
CAPITULO XIII
ARTICULO 75.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República.
ARTICULO 76.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.
ARTICULO 77.- 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.
2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional.
3. En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.
4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.
ARTICULO 78.- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país.
ARTICULO 79.- Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o confusos, el Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento, serán comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad extranjera requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTICULO 80.- La legislación interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras.
La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica internacional.
El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación".
Artículo 6º.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:
"16) (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas).- Haber cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas".
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo establecerá en el decreto reglamentario respectivo la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 68 incorporado por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 22 de octubre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
SERGIO CHIESA.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Ley Nº 17.016
ESTUPEFACIENTES
DICTANSE NORMAS REFERENTES A ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
QUE DETERMINEN DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
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Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con excepción -según los casos- de los que se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno que entienda en la causa".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinan.
Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran partes integrantes de la misma".
Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por los siguientes:
"ARTICULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría".
"ARTICULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.
Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado".
"ARTICULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de veinte meses de prisión a dieciocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 33.- El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 34.- El que sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Lista III de la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos:
A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá consignarse:
1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.
2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes; nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de identidad y del pasaporte de los detenidos.
3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra especificación que sirva para su adecuada individualización.
B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará y enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense conjuntamente con una copia autenticada del acta referida en el literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión al Juzgado competente.
C) Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el literal A) dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.
D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense.
El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que ésta disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del Instituto Técnico Forense en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar el acta correspondiente".
Artículo 5º.- Incorpóranse los siguientes Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974:
"CAPITULO IX
ARTICULO 54.- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.
ARTICULO 55.- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o de delitos conexos, o que sean el producto de tales delitos, será castigado con una pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría".
ARTICULO 56.- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
ARTICULO 57.- El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva en los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
ARTICULO 58.- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la presente ley, será considerada una circunstancia agravante y en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio.
ARTICULO 59.- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos por la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o en los delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o mediante el recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.
ARTICULO 60.- Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en la presente ley:
1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere privada de discernimiento o voluntad.
2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de la víctima.
3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria.
4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad.
5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima.
ARTICULO 61.- El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.
El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria.
CAPITULO X
ARTICULO 62.- El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, para su eventual confiscación o decomiso.
Las precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser ejercidas, sin perjuicio de las previstas en los artículos 81 y 159 a 162, inclusive, del Código General del Proceso.
ARTICULO 63.- En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su caso, dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.
Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser decomisados, como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un valor equivalente, o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión de la autoridad judicial competente.
ARTICULO 64.- Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
ARTICULO 65.- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.
ARTICULO 66.- El Juez deberá disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada su buena fe.
ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el cual les dará destino, pudiendo optar -según las características de los bienes, productos o instrumentos y lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto- por:
A) Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en la incautación o decomiso de los mismos.
B) Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas.
C) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los afectados por el consumo.
CAPITULO XI
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.
Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 69.- A los efectos de la presente ley se consideran precursores químicos las sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas incorporables en su estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos procesos.
A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos las sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
ARTICULO 70.- Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las sustancias y productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán exceptuados del régimen que se regula en la presente ley.
CAPITULO XII
ARTICULO 71.- Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente ley.
Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas reglamentaciones podrán determinar, según los casos y cuando correspondiera, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, cuando pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad penal que pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades a que refiere el inciso primero.
ARTICULO 72.- De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.
Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos- de las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 73.- Las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener, en las condiciones que establezca la reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que establezca dicha reglamentación y una base de datos que permita acceder rápidamente a la información sobre operaciones financieras.
ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que corresponda, relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que se ocupa el Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación en materia de cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.
CAPITULO XIII
ARTICULO 75.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República.
ARTICULO 76.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.
ARTICULO 77.- 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.
2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional.
3. En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.
4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.
ARTICULO 78.- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país.
ARTICULO 79.- Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o confusos, el Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento, serán comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad extranjera requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTICULO 80.- La legislación interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras.
La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica internacional.
El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación".
Artículo 6º.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:
"16) (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas).- Haber cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas".
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo establecerá en el decreto reglamentario respectivo la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 68 incorporado por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 22 de octubre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
SERGIO CHIESA.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
bueno pero q yo sepa subirse a un avion no agudiza tanto los sentidos, ir a la playa tampoco
mmmm no se hasta donde, de pronto no agudiza los sentidos, pero el viajar te cambia la cabeza completamente y correr una ola enorme te genera una adrenalina que de pronto la puede sentir quien va a patear un penal con un estadio lleno y no se quien mas...es lo mismo..muchas cosas te pueden hacer plantear muchas cosas de la vida...
no creo q sea comparable con subirse a un avion, ir a la playa o otras cosas pork yo ya las eh echo... no es por criticar o desmerecer tu opinión esto
Bueno, pero eso es lo que ta pasa a vos en esos casos, de pronto a otro tipo le pasa otra cosa...Los fumetas mismo de este thread estaban diciendo de que la marihuana les pega a todos de distinta forma. Y bueno, esto es lo mismo.. a unos viajar les abre la cabeza y a otros no les produce nada. a un jugador el patear un penal le genera un estado emocional super fuerte y a otro mas frio no le genera nada...estamos en la misma...
mmmm no se hasta donde, de pronto no agudiza los sentidos, pero el viajar te cambia la cabeza completamente y correr una ola enorme te genera una adrenalina que de pronto la puede sentir quien va a patear un penal con un estadio lleno y no se quien mas...es lo mismo..muchas cosas te pueden hacer plantear muchas cosas de la vida...
no creo q sea comparable con subirse a un avion, ir a la playa o otras cosas pork yo ya las eh echo... no es por criticar o desmerecer tu opinión esto
Bueno, pero eso es lo que ta pasa a vos en esos casos, de pronto a otro tipo le pasa otra cosa...Los fumetas mismo de este thread estaban diciendo de que la marihuana les pega a todos de distinta forma. Y bueno, esto es lo mismo.. a unos viajar les abre la cabeza y a otros no les produce nada. a un jugador el patear un penal le genera un estado emocional super fuerte y a otro mas frio no le genera nada...estamos en la misma...
todos piran distinto según lo q piensenen ese momento, a eso se refieren cuando dicen q a todos pega distinto... pero a todos les altera los sentidos, y ya te digo no se compara a nada emocional como viajar tirar un penal, etc.
esto es practico, sobre los sentidos: vision, tacto, audicion, etc. algo muy distinto a las emociones...
esto es practico, sobre los sentidos: vision, tacto, audicion, etc. algo muy distinto a las emociones...
Y lo otro es lo mismo.. visión, tacto, audición. Ves cosas nuevas, ois cosas nuevas, podes estar en un lugar distinto...Y también generas sentimientos nuevos, emociones fuertes, etc, etc...
Es exactamente lo mismo, y a unos les gusta mas , a otros menos, a otros nada, y otros nunca viajaron, o nunca corrieron una ola, o nunca patearon un penal con el estadio lleno, que se yo...
Es igual, por ser fumeta no sos un súper hombre que tuviste la re experiencia y por no serlo tampoco sos un súper hombre...Haces algo que a vos te puede recontra encantar, pero de pronto a otros no y otro nunca probó...
Es exactamente lo mismo, y a unos les gusta mas , a otros menos, a otros nada, y otros nunca viajaron, o nunca corrieron una ola, o nunca patearon un penal con el estadio lleno, que se yo...
Es igual, por ser fumeta no sos un súper hombre que tuviste la re experiencia y por no serlo tampoco sos un súper hombre...Haces algo que a vos te puede recontra encantar, pero de pronto a otros no y otro nunca probó...
lo q pasa q estas comparando viajes y olas y penales con super estrellas con algo q no conoces y lo opinas desde la ignorancia...
te lo vuelvo a decir los sentidos no son las emociones, busca en el diccionario antes de debatirmelo, vas a enconntrar distintas definiciones.
te imaginas arrin q todos pudieran viajar por el mundo libremente?, q ubiera comida abundante para todo el mundo? q espectacular estaria, no?... habria menos "superhombres"
te lo vuelvo a decir los sentidos no son las emociones, busca en el diccionario antes de debatirmelo, vas a enconntrar distintas definiciones.
te imaginas arrin q todos pudieran viajar por el mundo libremente?, q ubiera comida abundante para todo el mundo? q espectacular estaria, no?... habria menos "superhombres"
lo q pasa q estas comparando viajes y olas y penales con super estrellas con algo q no conoces y lo opinas desde la ignorancia...
Y vos viajaste por el Mundo? o corriste olas? o pateaste un penal con un estadio lleno?
tampoco sabes y también estas hablando desde la ignorancia, si es que no hiciste ninguna de esas tres cosas...
Nadie sabe todo y tuvo todas las experiencias posibles que un ser humano pueda llegar a tener en toda su vida..como para saber cual es la experiencia mas trascendental que pueda experimentar un ser humano...
Que... Ya veo que para vos - de todas tus experiencias de vida- es fumar marihuana, macanudo, para otro de pronto es otra cosa, e incluso para otro que también fuma marihuana también es otra cosa...y para otros fumetas, quizas lo sea drogarse con algo mas fuerte, o mas pesado, o mas porquería o de mayor calidad.. que se yo como se dice en la jerga de la droga...
te lo vuelvo a decir los sentidos no son las emociones, busca en el diccionario antes de debatirmelo, vas a enconntrar distintas definiciones.
Y yo no puse una cosa por otra. Puse una cosa MAS la otra, osea te doblo lo que vos decis...
Vos en un viaje también agudizas los sentidos por que escuchas cosas que nunca escuchaste de pronto, o ves cosas que nunca viste y oles nuevos olores que tienen las ciudades, o probas comidas con nuevos sabores etc, etc..Y el tipo que patea un penal escucha el bullicio de la tribuna y es algo que solo los que están en esa situación puede escuchar ya que no es lo mismo escucharlo cuando vas a patear y sabes que todo el estadio te esta mirando y esperando a ver que haces, a que escucharlo desde una tribuna como parte del público...
Pero A PARTE de eso, las situaciones que yo planteo de poder usar los sentidos como en otra oportunidad no podes hacerlo, la situación te da un estado emocional muy difícil de igual en otra situación...Es decir, no se cambia una cosa por otra, se suman las dos cosas...Y puede ser una experiencia incluso mejor que la de fumarse un cigarro de marihuana y quedar con los sentidos agudizados.. o peor, siempre dependiendo de las personas como los fumetas mismo manejan...
El tema pasa por los prejuicios de muchos fumetas de pensar que si sos fumeta estas del otro lado y te la sabes toda por que cuando te fumas vivis una experiencia de la gran siete con los sentidos agudizados que los otros pobres que no son fumetas no la viven, y eso todavía ya no se si empieza a parte del vicio, para todos aquellos que dicen encantarles fumar, pero que no están enviciados..
Y lo menciono como pensando en voz alta por que no se si realmente es así o no. No hay que olvidarse que el tema de los vicios es muy vidrioso y pasa frecuentemente que las personas no quieran reconocer que están enviciados con algo. de manera que el tema de los vicios y como una persona lo maneja puede llegar a ser muy traicionero
De todas formas, como te estaba tratando de explicar: eso mismo de agudizar los sentidos, lo podes sentir igual o mejor haciendo otras cosas, pero claro que siempre dependiendo de que cosa y de que persona...ya que como los propios fumetas dicen: No a todos les pega igual, y estas cosas que yo mencionaba es igual, no todos viven una misma experiencia de la misma forma...
(edited)
Y vos viajaste por el Mundo? o corriste olas? o pateaste un penal con un estadio lleno?
tampoco sabes y también estas hablando desde la ignorancia, si es que no hiciste ninguna de esas tres cosas...
Nadie sabe todo y tuvo todas las experiencias posibles que un ser humano pueda llegar a tener en toda su vida..como para saber cual es la experiencia mas trascendental que pueda experimentar un ser humano...
Que... Ya veo que para vos - de todas tus experiencias de vida- es fumar marihuana, macanudo, para otro de pronto es otra cosa, e incluso para otro que también fuma marihuana también es otra cosa...y para otros fumetas, quizas lo sea drogarse con algo mas fuerte, o mas pesado, o mas porquería o de mayor calidad.. que se yo como se dice en la jerga de la droga...
te lo vuelvo a decir los sentidos no son las emociones, busca en el diccionario antes de debatirmelo, vas a enconntrar distintas definiciones.
Y yo no puse una cosa por otra. Puse una cosa MAS la otra, osea te doblo lo que vos decis...
Vos en un viaje también agudizas los sentidos por que escuchas cosas que nunca escuchaste de pronto, o ves cosas que nunca viste y oles nuevos olores que tienen las ciudades, o probas comidas con nuevos sabores etc, etc..Y el tipo que patea un penal escucha el bullicio de la tribuna y es algo que solo los que están en esa situación puede escuchar ya que no es lo mismo escucharlo cuando vas a patear y sabes que todo el estadio te esta mirando y esperando a ver que haces, a que escucharlo desde una tribuna como parte del público...
Pero A PARTE de eso, las situaciones que yo planteo de poder usar los sentidos como en otra oportunidad no podes hacerlo, la situación te da un estado emocional muy difícil de igual en otra situación...Es decir, no se cambia una cosa por otra, se suman las dos cosas...Y puede ser una experiencia incluso mejor que la de fumarse un cigarro de marihuana y quedar con los sentidos agudizados.. o peor, siempre dependiendo de las personas como los fumetas mismo manejan...
El tema pasa por los prejuicios de muchos fumetas de pensar que si sos fumeta estas del otro lado y te la sabes toda por que cuando te fumas vivis una experiencia de la gran siete con los sentidos agudizados que los otros pobres que no son fumetas no la viven, y eso todavía ya no se si empieza a parte del vicio, para todos aquellos que dicen encantarles fumar, pero que no están enviciados..
Y lo menciono como pensando en voz alta por que no se si realmente es así o no. No hay que olvidarse que el tema de los vicios es muy vidrioso y pasa frecuentemente que las personas no quieran reconocer que están enviciados con algo. de manera que el tema de los vicios y como una persona lo maneja puede llegar a ser muy traicionero
De todas formas, como te estaba tratando de explicar: eso mismo de agudizar los sentidos, lo podes sentir igual o mejor haciendo otras cosas, pero claro que siempre dependiendo de que cosa y de que persona...ya que como los propios fumetas dicen: No a todos les pega igual, y estas cosas que yo mencionaba es igual, no todos viven una misma experiencia de la misma forma...
(edited)
Lo primero que habría que decir es que el cannabinol no es un neurotransmisor en si mismo: descadena procesos de neurotransmisión, sobretodo vinculados a la producción de serotonina.
Entendido esto, es PERFECTAMENTE POSIBLE habe experimentado la misma sensación de "estar fumado" sin haber probado un porro en toda tu vida.
¿Y cómo puedo hacerlo? Ah.... ese es otro tema. Yo no lo tengo muy claro y me temo que varía de persona a persona.
Yo mucho antes de probar un porro, los días de sol en primavera me levantaba en un estado muy agradable y disfrutaba cosas nimias, a las que en otra circunstancia no les habría prestado ninguna atención -por ejemplo el ruido del viento, el aire en la cara, el laburo de una hormiga o me quedaba mirando un rato largo a un san antonio en mi mano, etc, etc- . Después fumé marihuana (años después) y me di cuenta que lo único que hacía era potenciar esa misma experiencia que yo había conseguido "naturalmente"... y me permitía decidir cuándo tenerla (la versión "natural" simplemente ocurría o no ocurría... porque tampoco era todos los días soleados de primavera que me pasaba).
Entendido esto, es PERFECTAMENTE POSIBLE habe experimentado la misma sensación de "estar fumado" sin haber probado un porro en toda tu vida.
¿Y cómo puedo hacerlo? Ah.... ese es otro tema. Yo no lo tengo muy claro y me temo que varía de persona a persona.
Yo mucho antes de probar un porro, los días de sol en primavera me levantaba en un estado muy agradable y disfrutaba cosas nimias, a las que en otra circunstancia no les habría prestado ninguna atención -por ejemplo el ruido del viento, el aire en la cara, el laburo de una hormiga o me quedaba mirando un rato largo a un san antonio en mi mano, etc, etc- . Después fumé marihuana (años después) y me di cuenta que lo único que hacía era potenciar esa misma experiencia que yo había conseguido "naturalmente"... y me permitía decidir cuándo tenerla (la versión "natural" simplemente ocurría o no ocurría... porque tampoco era todos los días soleados de primavera que me pasaba).